Glosario
Abogado: Una persona designada por una de las partes para defender su punto de vista delante de la corte. De este modo tanto la persona Demandante como la parte Demandada puede tener un abogado. Normalmente, si ambas partes están de acuerdo con la petición, es suficiente que solamente haya un abogado para que represente a ambas personas. Cada parte delante la corte, sea como Demandante o Demandado, tiene el derecho de tener un abogado. Vea también el término “Procurador.” Usualmente el abogado defenderá la posición de su “cliente.” Sin embargo, en procedimientos eclesiásticos, el abogado, es un official de la corte y su obligación está en el servicio de la verdad. Por lo tanto, la guía dada por Pío XII a defensores se refiere también a los abogados, es decir, ellos no están obligados, ni deberían lanzar argumentos espúrios a favor de la posición de su cliente, más bien esforzarse para asegurar que la corte llegue a conocer la verdad. Vea el discurso de Pío XII del 2 de octubre del 1944. Una traducción al inglés de algunos extractos se puede encontrar en el libro de Lawrence Wrenn, Annulments, Canon Law Society of America: Toledo, 1978 (3ra edición, páginas 140-141; 4ta edición, Washington, DC, 1983, páginas. 134-135).
Aceptación de la Petición: Se puede referir a un decreto, un proceso o a una decisión.
- Si se usa refiriéndose a un decreto, significa el decreto formal a través del cual un juez, habiendo escuchado al abogado y al defensor, admite una petición para un juicio.
- Si se usa refiriéndose a un proceso, significa la vista del caso, sea oralmente o por escrito, a través de la cuál el juez considera los argumentos del abogado y del defensor para determinar si se acepta o no la petición para un juicio.
- Si se usa refiriéndose a una decisión, significa la decisión actual tomada por el juez de aceptar la petición. Para que la petición pueda ser aceptada se requiere que la parte Demandante muestre:
- una base para la petición, es decir, alegar que hay una causa o causas presentes reconocidas por ley o jurisprudencia lo suficiente como para causar nulidad si puede ser probada, y
- una posibilidad de probar la causa alegada (normalmente se cumple el requisito de esta última parte cuando la persona presenta una lista de posibles testigos).
Acta: El archivo completo del caso formal, es decir, los documentos relacionados al procedimiento y la evidencia. El término a veces se usa en conversación pero no por escrito como referencia a la Acta Apostolicae Sedia. “Acta processus” = hechos procedimentales; “acta causae” = evidencia.
Acta Apostolicae Sedis: Usualmente se le refiere como A.A.S. Es una publicación oficial de la Santa Sede que contiene un reportaje con direcciones y las actividades del papa como también los textos oficiales de documentos como las encíclicas, los decretos, las directivas y cosas similares. A menos que no se haya hecho un arreglo en un caso particular, todo documento legislativo aparecerá en el A.A.S.
Amentia: Un disturbo mental severo que rinde a la persona incapáz de comprender el objectivo formal del consentimiento matrimonial o incapáz de dar tal consentimiento. Normalmente el término se debe limitar a casos de severo psicocis.
Anulación: La determinación que un matrimonio particular era nulo, es decir, que no ocasionó un vínculo matrimonial válido, vinculante a causa de la presencia de un factor reconocido por ley como impedimento a tener un vínculo válido. Se debe constatar que la declaración de nulidad no es siempre igual que el decir que nunca hubo un matrimonio. La unión, aunque haya sido declarada nula, puede ocasionar hijos legítimos y obligaciones como la manutención de hijos, asegurarse de la educación de los hijos, y cosas de esa índole. Esencialmente, la declaración de nulidad declara que por el hecho de haber entrado a la unión previa la persona no estableció un vínculo matrimonial indisoluble que solamente puede ser roto a causa de fallecimiento.
Apelación: La revisión por parte de una corte superior de la acción tomada o la decisión alcanzada por una corte menor.
A.P.N.: American Procedural Norms (Normas Americanas Procedimentales): Son una serie de veintitres (23) normas o leyes especiales de procedimiento expedidas por la Santa Sede para los Estados Unidos a petición de La Conferencia Episcopal Nacional de Obispos Católicos. Las normas originalmente se efectuaron el 1ro de julio del 1970, y fueron renovadas indefinidamente en el 1974, permaneciendo en efecto hasta la promulgación de la sección de processibus del revisado código de la ley canónica. El propósito explícito del A.P.N. (al cual se le refiere a menudo como las 23 Normas o simplemente las Normas) era para acelerar los procesos formales para casos matrimoniales.
Auditor/a: Una persona que toma la deposición (testimonio) formal de una de las partes o de un testigo del caso. El juez toma testimonio por virtud de su oficio. Un auditor puede ser asignado a tomar esa posición como por tarea general o puede que sea delegado para casos particulares o para escuchar el testimonio de testigos particulares. En casos de comisión rogatoria usualmente suele que así suceda.
Auténtico: Literalmente significa que es genuíno o es precisamente lo que reclama ser. El término usualmente se aplica a documentos, dando constancia que esa hoja de papel corresponde al archivo original. Implica que el documento que se está tomando en consideración está en concordancia con el original. Documentos expedidos por las autoridades civiles generalmente están “certificados” como siendo copias auténticas del archivo de los hechos. En el caso de una copia del original, la copia puede ser autenticada por un notario, sea eclesiástico o civil, quien compara la copia con el original y certifica y se asegura que la copia sea exacta a la original.
Brief (Escrito): Un argumento en apoyo de una posición en particular. En casos matrimoniales, el escrito vendría de parte del abogado o del defensor que declarará el punto de vista que ellos representan en el caso. De esa manera, puede ser clasificado como un escrito por parte del abogado (el cual será un argumento a favor de la nulidad del matrimonio) o un escrito por parte del defensor (el cual será un argumento en defensa del vínculo matrimonial). La argumentación en el caso puede ser por escrito o verbal o una mezcla de ambos. Para ser más precisos, la palabra “brief” se debe contener a las argumentaciones por escrito, aunque en ocasiones se refiere a la argumentación verbal.
Buena Conciencia: Significa literalmente una conciencia, o juicio moral, con el cual un individuo está satisfecho y que él o ella crea estar en lo correcto. El término también se usa frecuentemente para referirse a la solución extrajudicial de un caso matrimonial a través del cual, sin la declaración de nulidad ni la disolución de un vínculo previo, una persona que se ha vuelto a casar recibe los sacramentos.
Caput o Causa: La base de una petición para la nulidad.
Caso de No-consumación: El proceso que se usa en casos donde se alega que el matrimonio no fue consumado y la parte Demandante está buscando la disolución del matrimonio por medio del poder papal. Este proceso se gobierna mayormente por reglamentos establecidos por la Sagrada Congregación para los Sacramentos, expedida el 7 de marzo del 1972, como también por los cc. 1697-1706.
Caso Formal: Todo caso que sea tratado dentro del proceso formal judicial.
Caso Ratum: Vea caso Caso de No-consumación.
Caso Solemne: Vea Caso Formal.
Causa: Vea Caput.
Causa Culpable: En la esfera de la ley canónica se refiere usualmente a la persona quien fue responsable por el rompimiento o la nulidad del matrimonio, o sea, la persona a quien se le atribuye el fracaso o la nulidad de la unión. Como abarca el concepto de imputabilidad, intrínsicamente implica culpabilidad moral o maldad malintencionada. La distinción es importante ya que, por ejemplo, una persona que es la causa culpable por la ruptura del matrimonio no es elegible para recibir una disolución privilegiada del matrimonio, como la del Privilegio de la Fe o el Privilegio Paulino.
Causas Matrimoniales: Un motu proprio (un documento legislativo) expedido por el Papa Pablo VI el 28 de marzo del 1971, con el propósito de acelerar el proceso en casos matrimoniales. El mismo existe como ley universal y atenta contra o parcialmente modifica la ley del código (del 1917) en ciertos asuntos. El mismo fue abrogado por el código 1983.
Cautiones: Las promesas que deben hacerse por una persona antes de entrar a un matrimonio mixto. Desde el motu proprio Matrimonia Mixta, del 31 de marzo del 1970, la promesa debe ser hecha solamente por la parte Católica, y puede ser verbal o por escrito. Esto conlleva una declaración diciendo que la parte Católica será fiel a su tradición y que hará todo en su poder para bautizar/educar a lo Católico a sus hijos. Por medio de una excepción en ciertos casos de privilegios de la fe, se le requiere a la parte no-Católica a que haga promesas similares.
Certeza: Vea certeza Moral.
Certeza Moral: Como término técnico, la “certeza moral” es la medida de certeza que se requiere que tenga un juez al tomar una decisión en un caso matrimonial. Esto no elimina la posibilidad absoluta de que lo contrario sea cierto, pero ciertamente elimina la probabilidad de lo contrario. Vea el discurso de Pío XII en Wrenn, Annulments (3ra edición, pp. 135-138; 4ta edición, pp. 128-132).
C.I.C.: Vea Código de Ley Canónica.
Citación: Una notificación oficial o emplazamiento que se le entrega a una persona, sea una persona principal en el caso o un testigo, citándolos para que presenten evidencia en la corte.
Código de Ley Canónica: (Usualmente se utiliza la abreviación C.I.C.) Al principio era el cuerpo legislativo recopilado y promulgado como ley universal de la Iglesia en el 1917. Habían cinco libros que trataban con normas generales, personas en la Iglesia, varias cosas, procedimientos y penalidades. El mismo fue abrogado por el código 1983 con sus siete libros referentes a las normas generales, el pueblo de Dios, las enseñanzas de la Iglesia y los oficios santificadores, el bien temporal, sanciones, y procedimientos.
Comisión Rogatoria: Un pedido hecho por un tribunal a otro tribunal para obtener el testimonio de una parte o testigo quien reside en el área de jurisdición de ese tribunal. Ordinariamente, el tribunal que recibe tal pedido sub-delegará a un sacerdote u otro miembro del personal de la parroquia del área limítrofe de donde vive el testigo para comunicarse con el individuo y obtenga el testimonio en capacidad de auditor delegado.
Competencia: El término se refiere a la jurisdicción de un tribunal a través del cual el mismo posee el poder para tratar con un caso particular. No se debe confundir con la definición común de la palabra (por ejemplo: que es competente o experto en una cierta área), sino mas bien quiere decir que es “legalmente capacitado” o “capacitado por ley.”
Competencia Debida: Éste es un término usado por algunos tribunales para indicar la capacidad que debe tener una persona para que pueda funcionar de cierta manera en un matrimonio y pueda alcanzar el objectivo formal del consentimiento matrimonial, es decir, consortium vitae coniugalis.
Condición: Una estipulación puesta por una de las partes en el consentimiento matrimonial, y es de tal caracter que su cumplimiento es un requisito previo necesario para que el matrimonio sea eficaz y vinculante.
Confesión: Un reconocimiento de un hecho o circunstancia. Generalmente se refiere a una situación donde la parte que puso la condición para la nulidad o la intención contra un matrimonio admite haberlo hecho. Esto se llama una confesión judicial, donde la admisión mencionada se hace en la presencia de un juez y como parte de una vista formal que ya haya dado comienzo, es decir, la confesión se hace durante la vista en la corte. La misma es llamada confesión extra-judicial cuando las condiciones mencionadas no son cumplidas, o cuando si es hecha, aunque sea a un juez, antes que el proceso formal haya comenzado, es decir, antes del contestatio litis y del tempore non-suspecto.
Consortium vitae coniugalis: Un término técnico usado en la teología, pero especialmente en la jurisprudencia, que se refiere a la totalidad de la vida matrimonial y al amor que se compone de vivir el matrimonio Cristiano sacramentalmente. Vea la Constitución Pastoral La Iglesia en el Mundo Moderno (Gaudium et spes), #47- 52.
Constat: La evidencia en un caso matrimonial que es suficientemente persuasiva como poder mover al juez o jueces a tomar una decisión afirmativa, i.e. cuando se demuestra la nulidad del matrimonio.
Contestatio o Contestatio Litis: También llamado la “Juntura de Asuntos.” Este es el segundo paso formal en el proceso judicial formal. En teoría, se refiere a la vista en la cual la corte determina el asunto preciso que se debe resolver en el caso, es decir, el asunto que se necesita probar. Por ejemplo, “¿Ha sido completamente probado la nulidad del matrimonio Jones-Smith?”
Contra bonum fidei (se le refiera a veces como C.B.F.): Literalmente significa una intención contra la fidelidad, es decir, contra la exclusividad del compromiso matrimonial.
Contra bonum prolis (se le refiere a veces como C.B.P.): Literalmente significa una intención contra el bienestar de los hijos. Es un término técnico que primordialmente refleja la noción de una intención al momento de entrar al matrimonio, excluyendo el derecho a relaciones sexuales sin contraceptivos y sus consecuencias naturales.
Contra bonum Sacramenti (se le refiere a veces como C.B.S.): Literalmente significa una intención en contra la permanencia, es decir, en contra de la perpetuosidad del compromiso matrimonial. Note bien que aunque se usa la palabra “sacramento”, no se pretende que el término se refiera solamente a matrimonios que puedan ser sacramentales. Es más bien un término que se refiere a la permanencia del compromiso matrimonial sin hacer referencia a que el matrimonio sea un sacramento o no. De esta manera, se refiere con la misma fuerza al matrimonio de los no-bautizados.
Convalidación: Vea Validación.
Coram: Literalmente significa “antes.” La misma designa el juez ante quien se tratará el caso. Ya que por motivo de confidencialidad, no se utilizan los nombres de las partes en informes acerca de los casos, se hace referencia a las decisiones de la Rota y otros tribunales indicando el nombre del juez y la fecha o número de protocolo del caso. Por ejemplo: coram Anne, 15 de marzo del 1975.
Crebrae allatae:Un motu proprio expedido por la Santa Sede el 22 de febrero del 1949, promulgando una ley universal que gobierna a matrimonios de miembros de las Iglesias Católicas del Rito Oriental.
Decisiones, o Decisiones S.R.R.: La publicación que contiene las decisiones tomadas por la Sagrada Rota Romana. Las decisiones tomadas por la Rota tradicionalmente no se imprimían para ser publicadas hasta hace 10 años cuando la decisión fue originalmente otorgada. Actualmente la Rota está tratando de reducir esta espera a cinco años. Sin embargo, frecuentemente se pueden encontrar decisiones individuales en una variedad de periódicos canónicos, que contienen solamente la sección in iure o se condensa de tal modo que la identidad de las partes se mantiene confidencial. Vea por ejemplo Appolinaris, Ephemerides Juris Canonici, II Diritto Ecciesiastico, Monitor Ecciesiasticus et at.
Decreto: Una decisión formal expedida por una autoridad apropiada para resolver un asunto particular. Como la decisión se otorga por escrito, esta palabra también se usa comúnmente para referirse al instrumento por escrito que declara la decisión.
Defecto (Ausencia) de Forma (generalmente se le refiere como un caso D.F. ): Literalmente significa, la falta de las formalidades canónicas requeridas para un matrimonio válido. Según el Canon 1108 §1, para que una persona pueda contraer matrimonio válidamente, un Católico debe intercambiar consentimiento en la presencia de un sacerdote o diácono debidamente delegado y en la presencia de dos testigos. El sacerdote o el diácono deberán pedir y recibir el consentimiento de las partes por lo menos a través de alguna señal o manifestación externa. Si falta alguno de estos elementos, el matrimonio es nulo por razón de defecto de forma canónica a menos que a la parte Católica no se le haya concedido debidamente una dispensación de la obligación de forma. Si el defecto de forma puede ser establecido por ciertos documentos auténticos, el matrimonio puede ser declarado inválido o nulo usando un procedimiento administrativo. (Vea Procedimiento Administrativo).
Defensor del Vínculo (a veces llamado simplemente el Defensor): Un oficial de la corte asignado por el obispo para defender el vínculo del matrimonio o las órdenes sagradas cuando se le refuta su validez. La presencia del defensor se requiere también en procedimientos tales como el privilegio de la Fe y casos sin consumación. Ya que el defensor es un oficial de la corte, su obligación es servir la verdad y no la defensa absoluta del vínculo en todos los casos. Vea el discurso de Pío XII del 2 de octubre del 1944: A.A.S. 36 (1944) 281. Una traducción al inglés de extractos se puede encontrar en el libro de Lawrence Wrenn, Annulments, Canon Law Society of America: (Toledo: CLSA, 3ra edición, 1978 páginas 139-140; Washington: CLSA, 4ta edición, 1983, páginas 133-134).
Demandante/Parte Actora: La persona que presenta un libellus o petición.
Deposición: Una declaración formal por escrito juramentada. Se refiere usualmente al testimonio que se toma de las partes principales y los testigos en los casos matrimoniales. A veces se refiere al testimonio declarado verbalmente por un testigo.
Dicasterio: Un término genérico que se usa al referise a las congregaciones, tribunales, secretariados, etc. de la Curia Romana.
Discreción Debida: Éste término se refiere al ejercicio de la facultad de valoración de razonamiento por parte de un individuo que está contemplando entrar al matrimonio y ver si es capáz de hacer un juicio para saber si debería entrar a la unión o no. La discreción incluye tanto la idea de comprender con claridad razonable las obligaciones involucradas en la unión y la idea de claridad de juicio de cuándo asumir las obligaciones o no. Dentro de la estructura de este concepto, está el principio rector que indica que se necesita un grado mayor de discreción para asumir un futura obligación que lo que se necesita para formar un juicio en cuanto al presente.
Disolución: En la ley cánonica acerca del matrimonio, esto significa una acción por parte de una autoridad apropiada por la cual se le pone fin al vínculo de un matrimonio válido.
Dispensación: Una expansión de la ley en casos particulares. Para que tenga validéz debe ser otorgada por una persona que tenga poder para dispensar. Si se otorga por una autoridad menor que el legislador supremo, es necesario para la validéz de la dispensación que haya una causa legítima y proporcionada para que se conceda.
Documento: Cualquier cosa que sea impreso, escrito, etc. en la cual se depende como constancia o prueba.
Domicile: Literalmente significa lugar de residencia. En la ley canónica su significado es restringido. Esto se refiere a un lugar a donde una persona a vivido por lo menos cinco (5) años o un lugar a donde se ha trasladado la persona con intención de permanecer permanentemente, a menos que no esté de viaje. (Vea también Quasi-Domicile.)
Dubiumfacti (Duda del Hecho): Vea Duda. Una duda sale a relucir cuando hay incertidumbre en cuanto a un hecho en particular. Por ejemplo: si una persona fue bautizada o no; si el bautismo fue válido o no.
Dubium iuris (Duda de la ley): Vea Duda. Una duda de la ley sale a relucir cuando hay incertidumbre acerca del significado de una ley en particular; o en cuanto a como se le refiere a la misma en una situación particular.
Duda: Una suspensión de la mente entre dos o más alternativas, es decir, se cuestiona cual de las dos alternativas es la correcta.
Edad Canónica: La edad en la cual una persona es legalmente competente para desempeñar ciertas acciones o asumir cierta obligación. La ley de la Iglesia decreta que la edad canónica para contraer matrimonio es diesiseis (16) para varones, y catorce (14) para hembras. (Puede que sea diferente de los requisitos civiles.)
Epikeia:Un concepto de la ley usado primordialmente en las Iglesias de Ritos Orientales que permite la aplicación indulgente de algunas provisiones legales particulares en un caso individual. La premisa en la cual se basa este concepto es que el legislador no puede tomar en cuenta cada circunstancia particular individual. El concepto de epikeia es que el legislador concluiría, si fuera estar al tanto de estas circunstancias individuales, que la ley no se aplicaría en ese caso particular, o no se aplicaría en todas sus provisiones. No se debe confundir Epikeia con dispensación o equidad.
Equidad: Un órgano de ley práctica y de reglas procedimentales con intención de complementar o hasta anular la ley establecida de tal modo como para reenforzar los derechos y las funciones según las normas de justicia natural donde la aplicación rígida de la ley complementada pueda presentar un conflicto.
Error: Un juicio falso. La definición de la palabra puede significar también un entendimiento falso intelectual. Sin embargo, generalmente, la segunda definición puede ser llamada “ignorancia.” Entonces, la ignorancia existe en el intelecto mientras el error existe en la voluntad e implica un acto de la voluntad, es decir, una decisión o un juicio basado en ignorancia.
Error del Hecho: Existe donde hay un juicio falso acerca de los hechos de una situación en particular. El Error de la ley existe cuando hay un juicio falso acerca de un aspecto de la ley, sea de la mera existencia de la ley, sus provisiones o su aplicabilidad. Un error de la ley dispensa de toda otra ley excepto de aquellas que tiene un efecto anulante sobre una acción particular o un efecto inhabilitante sobre una persona en particular, como por ejemplo, las leyes que establecen los impedimentos matrimoniales.
Error de la Persona: Un juicio erróneo en cuanto a la pareja matrimonial, el cuál antes se refería a situaciones de, identidad equivocada, pero que recientemente la definición ha sido interpretada más ampliamente a que se refiera a las cualidades significantes del eventual cónyuge.
Evidencia: Lo que se introduce a la corte como un medio de poder comprobar algo. El concepto, entonces, puede incluir todo lo que sea capáz de tener fuerza probable, como testimonios, circunstancias, indicaciones, documentos, etc.
Evidencia Extrajudicial: Evidencia que se presenta fuera del proceso judicial. El término se refiere a la evidencia que se presenta antes del comienzo del proceso judicial. Después que haya comenzado el proceso, se presenta entonces la evidencia que no se le da al juez ni a un delegado debidamente nombrado, sea un auditor o persona de esa índole. Dicha evidencia se puede admitir a las actas por un decreto judicial y de ese modo obtiene fuerza probable.
Evidencia Pre-libelo: Evidencia, incluyendo los testimonios, que se obtiene o sometida antes de la presentación formal de un libellus (Vea Libellus). Vea Evidencia Extrajudicial para tener una referencia de la manera en que tal evidencia se admite a las actas para que puedan obtener fuerza probativa.
Favor de la fe: Un concepto que implica que tanto el entrar a la fe o la preservación de la misma es la base de una acción o privilegio particular. El Canon 1150 (código 1983) proporciona que en un caso de duda de privilegio o de la fe (lo mismo que el favor de la fe) disfruta del favor de la ley. El término se usa también para referirse a la justificación para pedir una disolución papal de un matrimonio no-sacramental in favorem fidei. Vea también el Privilegio Petrino y el Privilegio de la Fe.
Forma Canónica: Vea Forma de Matrimonio.
Formas de Matrimonio: Las formalidades en que se entra a un matrimonio. El término usualmente se refiere a la forma canónica,” es decir, casarse válidamente – un Católico debe intercambiar consentimiento en la presencia de un ministro sagrado debidamente autorizado (obispo, sacerdote, o diácono) y tener dos testigos. En el caso de los Ortodoxos, está el requerimiento adicional de recibir la bendición sagrada.
Fraude: Según se refiere al matrimonio, esto involucra la ocultación deliberada de algún hecho o circunstancia en particular para inducir el consentimiento matrimonial, sabiendo que si el hecho o la circunstancia fuera revelada sería muy probable que el matrimonio no se llevaría a cabo.
Gaudium et spes: La Constitución Pastoral Sobre la Iglesia en el Mundo Actual, expedida por el Concilio Vaticano Segundo el 4 de diciembre del 1965.
Humanae vitae: Una encíclica del Papa Pablo VI, expedida el 25 de julio del 1968, que trata con la vida humana dentro de la exposición doctrinal de la teología del matrimonio y la moralidad de la planificación familiar.
Impedimento: Una circunstancia externa establecida por ley que prohibe una acción particular. Aunque el término se encuentra más comúnmente en la ley matrimonial, puede que se encuentre en relación a otras acciones, como por ejemplo, el recibimiento de Órdenes.
Impedimentos Dirimentes: Circunstancias o características externas consideradas por la ley declaran a una persona incapaz de una acción en particular, sea total o relativamente, y si la persona intenta la acción queda nula. El término se usa comúnmente en referencia a impedimentos matrimoniales. A veces se le puede otorgar un dispensación permitiendo la acción en cuestión.
Implícito: Literalmente significa intrínsicamente contenido. En relación al estudio presente, significa un concepto contenido en una acción o una intención de tal manera que, aunque no haya conscientemente sido considerada ni prevista, tiene influencia en la realización del acto por medio de su efecto sobre la voluntad.
Indicación: Un factor en el testimonio, la documentación o la circunstancia que dirige la mente hacia una conclusión particular de tal manera que aunque no haya habido una certeza moral acerca de lo correcto de la conclusión si hay algún grado de certeza.
In facto: (de hecho) En el contexto del tribunal generalmente significa la sección de una oración en un caso que esboza los hechos del matrimonio bajo consideración, e.g. los nombres de las partes, fechas de nacimiento, religión, fecha del matrimonio y cosas de esa índole. En la práctica de algunos tribunales, se le puede referir como “species facti.” Algunas cortes, entre ellas la Rota, usan frecuentemente el término “in facto” para referirse a la sección de argumento de la oración.
Inhabilitante: Algo que vuelve a una person incapáz de llevar a cabo una acción particular, e.g. un impedimento dirimente.
In iure: (en la ley) En el contexto del tribunal significa la sección de la oración en un caso que expone la ley y la jurisprudencia gobernando la causa en la cual se está tratando el caso.
Instrucción: El proceso de mover hacia adelante un caso hasta llegar al punto que esté listo para argumentaciones escritas u orales por parte de los abogados y el defensor. Se dice “instruir” un caso cuando se buscar la deposición de testigos, documentos y cosas de esa índole, la información necesaria para clarificar el tema en cuestión. La palabra también se refiere a ciertos documentos expedidos por los dicasterios Romanos, usualmente documentos que estipúlan normas o direcciones acerca de cuestiones particulares, e.g. Provida Mater expedida en el 1936 por la Congregación de Sacramentos para ayudar a los oficiales del tribunal a procesar casos matrimoniales.
Intención, actual: Una determinación de la voluntad que es formulada como tal o por lo menos se indica para que así se convierta en un motivo actual o la meta de un acto en particular.
Intention, habitual: Una determinación de la voluntad que existe de manera estable para que, aunque no haya sido formulada ni haya sido indicada, se pueda decir que influenció eficazmente la acción efectuada sea por el motivo de su eficácia o la meta que se alcanzaría a través de la acción.
Intención Virtual: Una que no se forma explícitamente pero es incluída por implicación en un proceso de pensamiento o acción particular queriendo dominar el pensamiento o la acción.
Interpelaciones: Una forma de citación usada en casos de Privilegios Paulinos y Petrinos en que se le pregunta a la Parte Demandada:
- Si él o ella recibirá el bautismo, y
- Si no, si él o ella está dispuesto a vivir en paz con la parte Demandante.
Iris vigens: La ley actual. Se compone del Código de la Ley Canónica (véalo) y de todas las provisiones legislativas subsiguientes al código; así que, el cuerpo entero de la ley de la Iglesia según existe a un debido momento.
Ius in corpus: El derecho que se intercambia en el matrimonio a través del cual las partes se dan el uno al otro el derecho de tener relaciones sexuales.
Ius utile: (derecho útil) o “el derecho de usar el derecho.” Aunque en teoría un derecho se puede poseer al vacío y una distinción se puede hacer entre la posessión de un derecho y la libertad de ejercer ese derecho, en lo práctico tiene poco sentido decir que una persona tiene un derecho particular pero no se le permite ejercerlo. Consecuentemente, si el “ius utile,” que es la libertad de ejercer el derecho, es excluído, en lo práctico es considerado ser el equivalente de la exclusión del derecho en sí.
Invalidante: Algo que vuelve una acción inválida o nula. Por ejemplo, los impedimentos dirimentes (véalos) se dice que son “impedimentos invalidantes.”
Inválido: No válido; ineficaz; como si la acción no se hubiera llevado a cabo.
Juez: Un oficio eclesiástico a través del cual se tiene el poder de presidir sobre una recopilación de evidencia en asuntos controvertidos y tomar decisiones sobre las petitiones que son presentadas al tribunal. El Vicario Judicial y el Vice Vicario Judicial son jueces por virtud de su nombramiento a esa oficina. Ellos ejercen el poder judicial del obispo de tal manera que son considerados por la ley ser la misma persona moral que el obispo mismo, y por eso no hay, por ejemplo, derecho de apelación al obispo en cuanto se trate de una decisión judicial tomada por el Vicario Judicial. Distinto al oficio del vicario general, ellos permanecen en su oficio durante la vacante de la Sede. Un juez Colegiado es uno que ejerce el oficio como parte de un panel de jueces. El Ponens es el que, entre el panel de jueces, es nombrado para poner por escrito la decisión colegiada.
Juntura de Asuntos (El Juntar de los Asuntos ): Vea Contestatio.
Jurisdicción: Vea Competencia.
Jurisprudencia: Un patrón o modelo consistente de acción de corte para la aplicación de la ley en situaciones particulares. Es, en efecto, el razonamiento usado por la corte para aplicar la ley a una situación y llegar a una decisión.
Ley: Una ordenanza o mandato hecho y publicado para el bien común por aquella persona que tiene a cargo la sociedad.
Libellus: Un pedido formal presentado a la Corte de la Iglesia por una persona pidiendo que un matrimonio sea declarado nulo o que sea disuelto. Usualmente debe ser por escrito y debe declarar, por lo menos, la causa (vea causas) en lo cual se basa el pedido, los medios que tiene para probar el caso (expresado brevemente), y por lo menos suficiente detalle para poder identificar el matrimonio en cuestión, e.g. por lo menos los nombres de las partes que componían el matrimonio.
Libelo: Vea Libellus.
Ligamen: El impedimento dirimente del vínculo previo, es decir, la existencia de un vínculo matrimonio válido, que impide la entrada a un nuevo matrimonio.
Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales III (DSM-III): Una lista de términos diagnósticos en la rama de psiquiatría, y la definición de los mismos. Es publicada por la Asociación Americana de Psiquiatría.
Matrimonio, las clasificaciones del mismo:
- Ratum: Un matrimonio válido entre dos personas bautizadas que aún no haya sido consumado.
- Ratum et consummatum: Un matrimonio válido entre dos personas bautizadas que haya sido consumado.
- Legitimum: Un matrimonio válido entre dos personas en el cual por lo menos uno de ellos no es bautizado (no en la presente ley).
- Válido: Un matrimonio que se contrajo con la forma apropiada por dos personas capaces de casarse y que no están de lo contrario obligados por algún impedimento. Por tanto, es un matrimonio conforme en todo respecto a la ley de la Iglesia.
- Inválido: Un matrimonio que no es válido. Los hijos nacidos de tal unión son ilegítimos bajo la ley eclesiástica a menos que por lo menos una de las partes esté en buena fe.
- Putativo: Un matrimonio que no es válido, hablando objetivamente, pero al cual se entra en buena fe por al menos una de las partes hasta que ambas partes estén al tanto de la nulidad de la unión. Los hijos nacidos de tal unión son legítimos bajo la ley de la iglesia.
N.C.C.B.: La Conferencia Nacional de Obispos Católicos (National Conference of Catholic Bishops).
Non-constat: La evidencia en un matrimonio que no es lo suficientemente persuasiva como para mover al juez (jueces) a tomar una decisión afirmativa para la nulidad. Sin embargo, ésto no necesariamente quiere decir que el matrimonio es válido. La decisión negativa tomada simplemente tiene que ver con la evidencia que estaba disponible en el momento del proceso.
Notario: Una persona designada a efectuar las funciones legales de registrar y certificar las actas de los casos u otros documentos eclesiásticos.
Oculto: Este término tiene dos significados en la ley canónica:
- Algo que no es ampliamente conocido en la comunidad;
- Algo que no se puede comprobar en el foro externo.
Para determinar cual significado se debe usar en una ley particular será necesario leer la redactación de la ley. En referencia a matrimonios, sin embargo, el segundo significado arriba mencionado es el que generalmente se aplica (c. 1074). El primer significado es vigente en la Ley Penal (c. 2197 §4 del código 1917; no hay nada explícito en la ley actual).
Ordinario: Hablando estríctamente, en la ley canónica el término se puede referir a una variedad de oficios, tal como el del obispo, la diócesis, el vicario general, el vicario del vicariato. En el contexto del tribunal, se refiere al obispo de la diócesis o cualquier otra persona que lo equivale por ley, tal como el vicario de una vicariato apostólico en territorio misionero. El Canon 134 tiene una lista de los ordinarios: el papa, el obispo residencial, y los que le equivalen por ley, como también los superiores religiosos de órdenes y congregaciones mayores exentas.
Ordinario Local: Vea Ordinario.
Parte Demandada: Quiere decir la persona que responde a algo. En un caso matrimonial, se refiere a la otra parte en el matrimonio, cuya validez está siendo cuestionada por la parte Demandante/parte actora.
Peregrinus(a): Una persona que tiene un domicilio fijo en cierto lugar pero al momento está viajando por otra área.
Peritus: Un experto. En el contexto del tribunal, el término usualmente se refiere a cualquier persona quien, por virtud de su adiestramiento profesional, ofrece testimonio especializado al tribunal o es llamado por el tribunal para que ofrezca su consejo acerca de la interpretación de los hechos. El término es usado frecuentemente al referirse a un sicólogo, siquiátra u otra persona entrenada a que revise las actas del caso y ofrezca su opinión profesional acerca de la capacidad de la parte o las partes del matrimonio. Sin embargo, el término puede ser usado apropiadamente en un sentido más amplio que éste.
Petición: Vea Libellus. En un sentido más amplio, puede significar cualquier pedido formal, por escrito u oralmente, por el cual una persona pide una decisión o favor. En el contexto del tribunal, el término es usado de modo más limitado.
Poder o Jurisdicción Delegada: Poder o jurisdicción que no le pertenece a la persona que lo ejerce por virtud del nombramiento a un oficio o por virtud de la ley, sino que más bien que se le ha asignado al individuo por alguien que ya tiene ese poder. Por ejemplo, un sacerdote asistente del párroco celebra un matrimonio por virtud del poder que se le delegó; el párroco celebra un matrimonio por virtud de la jurisdicción ordinaria. Vea el Canon 131 (código 1983).
Poder Ordinario: La autoridad o jurisdicción que se le compromete por ley a un oficio particular de tal modo que cualquiera que ocupe ese oficio automáticamente tiene la autoridad. Se dice que es “apropiado” ejercer en el nombre de si mismo, e..g. el obispo de la diócesis; es “en lugar de otro o indirecto” si se ejerce en el nombre de otro, e.g. el vicario general tiene jurisdicción indirecta ordinaria y actúa no solamente en su nombre, sino también en el nombre del obispo.
Ponens: El juez que se compromete a poner por escrito la decisión del colegio de un Tribunal. Vea Juez..
Precedente: Algo que haya acontecido anteriormente y que establece el criterio de como proseguir. En la ley, un precedente es una decisión que viene de otra corte, preferiblemente un tribunal supremo, quien guía al juez en la aplicación de la ley a una serie de circunstancias particulares. La ley Canónica no es ley precedente. Consecuentemente, un juez no tiene que citar un precedente para poder justificar su decisión. En la práctica, sin embargo, los tribunales tienden a mirar las prácticas de otras cortes, particularmente la de la Sagrada Rota Romana, como guía.
Presunción: Una conjetura acerca de la verdad en un modo incierto. Una presunción de la ley es algo que se determina por la ley. La presunción de un matrimonio es algo formulado por el juez basado en experiencia judicial. Generalmente, las presunciones no necesitan ser comprobadas sino mas bien pueden ser volcadas por evidencia de lo contrario.
Primera Instancia: El término puede significar tanto el tribunal de primer nivel para una área en particular o el primer nivel del proceso de un caso en particular. Asi que el tribunal diocesano es el tribunal de primera instancia para ese caso en particular. Sin embargo, se puede presentar en otro tribunal un caso individual y la primera vez que se lleve a cabo el proceso sería en el último, como por ejemplo, la Rota. En esa situación, el colegio al interior de la Rota, quien es el primero en tratar el caso, lo hace como corte de primera instancia.
Privilegio de la Fe: La disolución de un matrimonio no-sacramental en virtud de y por poder papal. El proceso de instrucción de tal caso se gobierna por las normas promulgadas en diciembre del 1973 por la Congregación de la Doctrina de la Fe, el cual es un dicasterio Romano al cual son enviados tales casos. Estos casos son también frecuentemente llamados “casos de Privilegio de Fe o casos de Favor de la Fe.” El Privilegio Petrino, hablando estrictamente, es el poder bajo cual el papa le concede una disolución a un matrimonio no-sacramental en “favor de la fe” (vea el Privilegio Petrino). Vea Favor de la Fe; Privilegio Petrino.
Privilegio Paulino: Una disolución de un matrimonio no-sacramental de acuerdo con la doctrina declarada por San Pablo en 1 Cor 7. Las condiciones requeridas para invocar el Privilegio Paulino es que ambas partes del matrimonio no estuvieran bautizados cuanto entraron a la unión, que una de las partes posteriormente desea recibir el bautismo Cristiano, que la otra parte no tenga el deseo de recibir el bautismo o no quiere vivir y ni vivirá en paz con la persona que será bautizada. La disolución del matrimonio previo no se afecta al concederle el permiso para invocar el Privilegio, sino, más bien, cuando la parte bautizada entra en un matrimonio posterior después de haber sido bautizado. El permiso para invocar el Privilegio Paulino se concede localmente y no tiene que ser obtenido por Roma.
Privilegio Petrino: Vea el Privilegio de la Fe.
Procedimiento Administrativo: Un proceso no-judicial del cual la persona que está haciendo el juicio depende una gran parte de las pruebas obtenidas de los documentos. Por ejemplo, un caso de defecto de forma normalmente es manejado bajo un prodecimiento administrativo. La persona que trata con el caso no tiene que ser un juez y los debidamente constituídos jueces del tribunal no están, por virtud de su oficio, autorizados a hacer juicios usando este proceso. Si otra persona, y no el Ordinario, rinde decisiones en casos bajo el procedimiento administrativo, esa persona lo hace en virtud de la autoridad delegada por el Ordinario aunque sea esa persona un juez debidamente constituído del tribunal.
Procedimiento Documentario: Un proceso judicial establecido para ciertos tipos de casos en que no se requieren todas las formalidades de la ley procedimental. El proceso nos estipula que los casos en que no se les haya concedido dispensa de impedimentos mencionados en el Canon 1686 pueden ser tratado sin tener que usar el proceso formal completo.
Proceso Formal: El proceso judicial en que son aplicables todas las provisiones de los Cánones 1400-1655, 1671- 1685, y 1689-1691.
Proceso Informal: Vea Proceso de Resumen (Documental).
Procurador: Un delegado nombrado por una de las partes del caso, a quien se le entrega el poder de presentar documentos y otras pruebas en nombre de la persona principal. Vea Abogado. En los tribunales americanos la misma persona usualmente ejerce las funciones tanto de abogado como procurador en nombre de la parte del caso.
Promotor de Justicia: Un oficial de la corte nombrado por el obispo quien es requerido por ley y que su función es de intervenir en casos que puedan afectar el bienestar público. En casos matrimoniales tal oficial actuaría como un Demandante suplente en el caso que se le prohibiera legalmente a una de las partes a presentar una petición.
Provida Mater: Una instrucción oficial por parte de la Sagrada Congregación de los Sacramentos del 15 de agosto del 1936, poniendo normas específicas para el proceso de casos matrimoniales. El documento tiene la intención de guiar a los tribunales en este proceso y suplemental y explicar las provisiones del código (1917).
Prueba: Evidencia objectiva que ocasiona la certeza de la existencia de un hecho en particular o de una convicción en cuanto a exactitud de una proposición particular. El término se puede referir a la parte o partes de evidencia que ocasionan esta certeza, o al estado de certeza en si.
Putativo: La palabra es tomada del verbo en Latin “putare” lo cual significa literalmente “pensar.” Se refiere a matrimonios que objetivamente son nulos pero al cual se entró por lo menos por una de las partes en buena fe. Vea Matrimonio.
Quasi-domicile: Una residencia estable en un lugar por más de tres (3) meses o una residencia establecida en una lugar con la intención de permanecer allí por lo menos tres (3) meses.
Re-Escrito (Rescript): El documento escrito que comunica la otorgación de un privilegio, favor o dispensación.
Rota, también Sagrada Rota Romana, también S.R. Rota: Una corte establecida en el Vaticano que posee jurisdicción mundial. Ordinariamente maneja peticiones de segunda o tercera instancia, al pasar por una decisión de primera instancia en una corte inferior. Sin embargo, la Rota posee jurisdicción para tratar casos de primera instancia no importa la parte del mundo en que se haya originado.
Sanatio in radice: Literalmente significa una “sanación en la raíz.” Es ficción legal por el cual algo que es inválido, por medio de la acción de una persona con poderes en la ley para poder hacerlo, es ahora válido con efecto retroactivo; es decir, que ahora es considerado por ley ser válido desde el mero comienzo o por lo menos desde el momento que cesó el factor que le da invalidéz desde el principio. El término se encuentra más frecuentemente en relación a matrimonios que son inválidos por alguna razón. Sin embargo, se encuentra también al hacer referencia a la rectificación de la tramitación inválida de casos matrimoniales.
Sección de Argumentos: Es la porción de la sentencia en la cual el juez explica como se llegó a la conclusión.
Segunda instancia: El término puede signficar sea la corte de segundo nivel para una área en particular, o el proceso de secundo nivel de una caso en particular que es apelado de una decisión de primera instancia (vea Primera Instancia).
Sentencia: La decisión formal por escrito de un caso particular.
Signatura, también Signatura Apostólica, también el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica: Es la corte suprema de la Iglesia. Tiene jurisdicción sobre el funcionamiento de los tribunales de la Iglesia, supervisa sus actividades y obtiene de ellos informes anuales. Es el dicasterio Romano que puede otorgar competencia (vea Competencia) a un tribunal que de lo contrario le falta jurisdicción para tratar un caso en particular. A veces actúa como corte de segunda o tercera instancia para un matrimonio, u otro caso en el cual el papa la comprometa. La Segunda Sección de la Signatura es también un foro judicial que trata casos involucrando actos administrativos de dicasterios Romanos en casos donde estén fuera de la jurisdicción del sistema de corte ordinario.
Simulación: Literalmente significa una mentira. La ley de la Iglesia presume que las acciones externas o las palabras son una reflexión precisa de los pensamientos y las intenciones de la persona. De hecho, donde ésto no es el caso, se dice que está presente la simulación. Esto ocurre a menudo en casos matrimoniales donde se alega que una de las partes tuvo la intención contra hijos, permanencia o fidelidad.
Tempore non-suspecto: Literalmente quiere decir “tiempo sin sospecha.” El término se refiere a información obtenida durante un tiempo en que la persona que imparte la información no tiene nada que perder en decir la verdad. Se refiere, por ejemplo, a la información que da una de las partes durante el tiempo antes de hacer la solicitud para obtener una declaración de nulidad. La información obtenida en tempore non-suspecto se considera tener fuerza probativa.
Testimonio: Una declaración hecha, sea oralmente o por escrito, por una de las partes principales o por un testigo en el caso en cuanto a los hechos bajo litigación en el caso. Vea Deposición.
Tribunal: Una corte de la iglesia establecida para rendir juicio en asuntos judiciales referentes a la ley eclesiástica. El sistema ordinario de corte de la iglesia es competente en todos los asuntos menos en aquellos referentes a hechos administrativos. Hay momentos, sin embargo, que hasta algunos asuntos judiciales son reservados para los tribunales de la Santa Sede.
Vagus: El término canónico que se refiere a una persona que no tiene hogar fijo.
Validación: El proceso a través del cual un matrimonio que es inválido o nulo es rectificado para que sea reconocido de ese momento en adelante como un matrimonio válido. El método ordinario de la ley de la iglesia para producir este efecto es cuando las partes intercambian consentimiento en la presencia de un sacerdote apropiadamente delegado y de dos testigos. La renovación de este consentimiento en este caso es un acto nuevo de la voluntad para rectificar un matrimonio que las partes reconocen que es inválido o nulo.
Válido: Eficaz. Se refiere a la situación en la ley de una acción efectuada de acuerdo con la ley y reconocida como que produce los efectos estipulados por ley.
Valor Probativo: El grado de credibilidad que se le da a evidencia particular como medio de comprobar algo.
Vetitum: Literalmente signfica una prohibición y a veces se le llama así. El Canon 1077, n.1, del código le da al ordinario local el poder para que ordene que el matrimonio se retrase por un período fijo si hay una buena causa y mientras exista la causa. La prohibición no tiene un efecto invalidante. Por lo tanto, si se contrae matrimonio a pesar del vetitum el mismo goza la presunción del Canon 1060, es decir, que se presume válido hasta que se pruebe lo contrario, hasta que se pruebe ser ilícito o ilegal. Un tribunal también posee el poder para imponer un vetitum como parte del proceso del caso matrimonial, pero bajo las mismas restricciones como las del obispo en un asunto administrativo.
Vínculo Natural del Matrimonio: Vea Matrimonio, Legitimum.
Votum: Literalmente quiere decir “voluntad” o “deseo.” Estos son tres usos comunes de este término.
- Se refiere al documento que se requiere que el obispo someta a Roma con cada solicitud para la disolución de un matrimonio a favor de la fe o a base de no-consumación. Las normas para procesar estos casos indica las áreas que debe cubrir el votum, incluyendo un declaración por parte del obispo con sus recomendaciones acerca de la petición.
- El término se usa también para referirse a la declaración que somete el juez-instructor en tales casos para hacer que se tomen en cuenta sus recomendaciones.
- El término se refiere también a la opinión escrita que se requiere por parte de cada miembro del colegio del tribunal para ser discutidas por los jueces antes que ellos tomen su decisión.
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